sábado, 24 de julio de 2010

Del Honor, la Intimidad y la Imagen




PROTECCIÓN DEL MENOR

Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Artículo Tercero.

Uno. El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil.
Dos. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez.
Artículo Octavo.
Uno. No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.
Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
a. Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
b. La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
c. La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

Artículo 4
. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
3. Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.

La protección que se dispensa a los menores de edad se ha configurado como especial y cualificada, cuestión indiscutible, que desde aquí abogamos porque así siga siendo.
No obstante, queremos defender con igual hincapié nuestras libertades, que si con su ejercicio respetan los derechos de los demás, deben ser en la misma medida respetadas.
En lo que concierne a la filmación o representación de menores de edad, para una posterior publicación en los medios de comunicación, pretendemos resaltar:
1) Que el art.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen exige el previo consentimiento de los progenitores, en determinados casos.
2) Que el art. 8.2 c) de la citada Ley prevé que la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público, cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria, no vulnera el derecho a la propia imagen.
3) Que el art.4.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, considera la intromisión ilegítima como aquella que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses.
Si bien es cierto, que la Ley exige consentimiento de los padres del menor de edad para que se pueda utilizar o difundir su imagen, también es cierto, que la Ley requiere de interpretación para su aplicación, y muy importante, tener en cuenta otras de sus disposiciones que la puntualizan.
No sólo se aplican los criterios generales, pues en concreto esta materia, es casuística por definición y exige ponderar otras circunstancias.
Por ello, no solo numeramos la regulación de la materia que nos ocupa, sino que también, aportamos parte de la INSTRUCCIÓN 2/2006, sobre el Fiscal y la Protección del Derecho al Honor, Intimidad y Propia Imagen de los Menores, que contiene pronunciamiento judicial al respecto.

Para que TODOS USTEDES queden más tranquilos.
Nuestra conciencia lo estuvo desde el primer momento.

“Tampoco debe incurrirse en extremismos injustificados. Ha de partirse de que tanto los menores como los medios de comunicación forman parte de la sociedad y de la vida ordinaria, y de que la especial tutela del honor, intimidad e imagen de los menores no implica la expulsión de éstos de los medios. Incluso deben admitirse supuestos para los que no sean necesarios ni consentimientos ni autorizaciones, cuando la afectación a los derechos sea irrelevante si, de acuerdo con los usos sociales, la emisión de la imagen o ciertos datos del menor puede considerarse totalmente inocua para sus intereses.


En este sentido puede considerarse ilustrativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª) Sentencia núm. 86/2002 de 13 febrero, “la utilización de la imagen de la menor, captada en la vía pública en un acto de alta participación popular, no atenta contra su derecho a la imagen, no sólo porque el foto metraje es respetuoso con la menor, pues aparece vestida de fallera en el acto de la ofrenda, sino, también, porque dicha imagen es captada en un acto de masiva participación popular, resaltando el carácter accesorio, pues aparece tan sólo unos segundos, introduciendo el apartado dedicado la ofrenda, al igual que el resto de los apartados son introducidos por un fotomontaje alegórico de su contenido... el caso que se enjuicia no participa de los mínimos requisitos para el reconocimiento de la vulneración del derecho ya que la imagen de la menor fue captada en la vía publica al participar en los actos falleros”.

Nota importante: la Ley prevé para los casos en los que no procede revelar la identidad del menor de edad, desvirtuar su imagen con distintas técnicas, y no necesariamente su omisión.

Aunque te revistas de exigencia y autoridad, lo prohibido o permitido lo dicta el ordenamiento jurídico, NO LAS PERSONAS, menos aún cuando no saben lo que dicen.


Por cierto, “a dios gracias” para los demócratas.


El Zapatazo.

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