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Por primera vez en treinta años de periodo democrático, se intenta impedir la propaganda electoral de los Socialistas en Orcera. Los paneles con los carteles de Zapatero, propiedad del Partido Socialista han sido retirados por los autoritarios, debemos decir al denunciar lo ocurrido. No se ha comunicado al grupo socialista los cambios de los lugares reservados para la propaganda, y por esa razón, colocaron los paneles en el mismo sitio donde lo hacemos desde hace diez años, donde no estorban para nada, donde no provocan ningún peligro, donde no ensucian etc.
De recibir la orden de desmontarlos, sin duda, lo hubiéramos hecho, pues es bien sabido que si la Junta Electoral de Zona de Villacarrillo, responsable de esta decisión, por ser la única autoridad en periodo electoral en esta materia, lo exige, se debe de cumplir; Pero miren por dónde, que estos autoritarios de la caverna del franquismo, en lugar de promover la denuncia hacia el órgano que debe decidir, se arrogan la autoridad de la Junta Electoral de Zona y ordenan desmontarlos.
Esto sí que es un delito, tipificado en la Ley Electoral General. Con variada jurisprudencia, demostrativa de las condenas impuestas a quienes en momentos como este se permitieron el lujo de desmontar propaganda electoral.
En Orcera hace ya bastantes años un vecino llamado, F. A. d. l. P. fue denunciado y sentenciado por un tribunal, por quitar los carteles del Partido Comunista y quemarlos con un encendedor. El denunciante fue Ernesto Sánchez Montoya.
Lo mismo podría pasarles ahora a estos, por su osadía y autoritarismo, por nuestra parte, consideramos que no vale la pena judicializar la vida política si no es necesario; Pero si consideramos imprescindible, que el pueblo sepa quién son y cómo actúan. En Román paladino o serrano llano: Los mismos perros con los mismos collares, que sus aguelicos políticos. De manera que, para dar continuidad a sus actuaciones, una cacicada más.
EL ZAPATAZO.
LEY ELECTORAL GENERAL
CAPÍTULO III.
ADMINISTRACIÓN ELECTORAL.
SECCIÓN I. JUNTAS ELECTORALES.
Artículo Octavo.
1. La Administración Electoral tiene por finalidad garantizar en los términos de la presente Ley la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad.
2. Integran la Administración Electoral las Juntas Electorales, central, provincial, de zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma, así como las Mesas electorales.
Artículo Once.
4. Los Secretarios de los Ayuntamientos son delegados de las Juntas Electorales de Zona y actúan bajo la estricta dependencia de las mismas.
Artículo Cincuenta y cuatro.
1. La celebración de actos públicos de Campaña Electoral se rige por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de reunión. Las atribuciones encomendadas en esta materia a la autoridad gubernativa se entienden asumidas por las Juntas Electorales Provinciales
SECCIÓN IV. INFRACCIONES ELECTORALES.
Artículo Ciento cincuenta y tres.
1. Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la Junta Electoral competente. La multa será de 20.000 a 200.000 pesetas si se trata de autoridades o funcionarios y de 5.000 a 100.000 si se realiza por particulares.
EL ZAPATAZO.
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